28 marzo 2012

Bando de Gobierno Municipal de Tanhuato

EL C. GUSTAVO GARIBAY GARCIA, PRESIDENTE MUNICIPAL DE TANHUATO, MICHOACÁN, A LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO, HAGO SABER:

QUE EL HONORABLE AYUNTAMIENTO QUE PRESIDO, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 115 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 123 FRACCIÓN IV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, 32 INCISO A) FRACCIÓN XIII, 144, 145, 146 Y 147 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, EL HONORABLE AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TANHUATO, MICHOACÁN, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE: BANDO DE GOBIERNO MUNICIPAL DE TANHUATO, MICHOACÁN

TITULO PRIMERO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. El Municipio de Tanhuato, Michoacán, se regirá en su Jurisdicción, atento a lo ordenado en el presente Bando, de observancia general para todos los habitantes del mismo, sujetando su régimen interno en lo dispuesto por los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Título Quinto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, y demás ordenamientos legales de observancia general.

ARTICULO 2. El Municipio de Tanhuato, Michoacán, está investido de personalidad jurídica y patrimonio propio para todos los efectos legales, en los términos de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal y 113 de la Constitución Local.

ARTICULO 3. El presente ordenamiento es de orden público e interés general, y tiene por objeto establecer las normas reglamentarias de buen gobierno, las sanciones aplicables y la autoridad competente para imponerlas.

ARTICULO 4. El Municipio tendrá como símbolos representativos, el nombre y el escudo.

ARTICULO 5. El nombre del municipio es Tanhuato y su cabecera es Tanhuato de Guerrero.

ARTICULO 6. El escudo tendrá como características las siguientes: el escudo está acuartelado en cruz. En el cuartel primero se aprecia el Cerro Pelón, el cual dio origen al significado del nombre de la población, ya que Tanhuato significa en Purépecha “cerca del cerro”; en el cuartel segundo están los símbolos de actividades productivas del municipio; en el cuartel tercero, la imagen del General Vicente Guerrero, cuyo nombre lleva en su honor la cabecera municipal y en el cuartel cuarto el Santuario del Santo Cristo Milagroso.

ARTICULO 7. El escudo oficial del municipio se utilizará por las dependencias del Gobierno Municipal, debiéndose exhibir en forma notable en las oficinas y documentos oficiales, así como en los bienes que integran el patrimonio municipal.

ARTICULO 8. El escudo municipal no se podrá usar con fines publicitarios o de explotación comercial.

ARTICULO 9. El presente Bando, los Reglamentos que de él se deriven, así como los acuerdos que expida el Ayuntamiento, serán obligatorios para las autoridades municipales, los vecinos, los habitantes, visitantes y transeúntes del municipio y su infracción será sancionada conforme a lo que establezcan las propias disposiciones municipales.


CAPITULO II
DE LA INTEGRACION DEL MUNICIPIO
Y SU DIVISION POLITICA

ARTICULO 10. El territorio del municipio de Tanhuato, Michoacán, cuenta con 226.23 Km2., colindando al norte con el estado de Jalisco, al sur con los municipios de Ixtlán y Ecuandureo, al oriente con el municipio de Yurécuaro y al poniente con el Municipio de Vista Hermosa.

ARTICULO 11. El territorio del municipio de Tanhuato, Michoacán, conservará la extensión y límites que hasta hoy ha tenido conforme a la Ley Orgánica de División Territorial del Estado.

ARTICULO 12. El municipio de Tanhuato, Michoacán, para su integración, gobierno y administración, se divide en: Cabecera Municipal y Encargaturas del Orden.

ARTICULO 13. La autoridad municipal podrá designar jefes de manzana en aquellas poblaciones que lo ameriten, a juicio del Presidente Municipal, debiendo implementar el Reglamento respectivo con apego a las bases normativas para la expedición de bandos y reglamentos municipales.


CAPITULO III
DE LOS VECINOS DEL MUNICIPIO

ARTICULO 14. Se consideran vecinos del municipio a las personas nacidas en el mismo y radicadas en su territorio.

ARTICULO 15. Son vecinos del municipio las personas que residen permanentemente o temporalmente en su territorio por seis meses como mínimo con domicilio establecido en el municipio y con residencia efectiva por este lapso, o por manifestar expresamente antes del tiempo señalado ante la autoridad municipal, el propósito de adquirir la vecindad anotándose en el padrón municipal, previa comprobación de haber renunciado ante la autoridad municipal a su anterior vecindad.

ARTICULO 16. La vecindad en el municipio no se pierde cuando:
El vecino se traslade a residir a otro lugar en función del desempeño de un cargo de elección popular, público o comisión de carácter oficial.
Por ausencias temporales, siempre y cuando se mantenga el domicilio y se le dé aviso a la autoridad municipal y;
Por causas de fuerza mayor debidamente comprobada.

ARTICULO 17. Los ciudadanos vecinos del municipio tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

I. Derechos:
a) Votar y ser votados para los cargos de elección popular municipales y;
b) Todos los derechos que otorga la Constitución General de la República, la del
Estado y demás ordenamientos aplicables que de ambas emanen.

II. Obligaciones:
a) Respetar y obedecer a las autoridades municipales legalmente constituidas, y cumplir con las leyes, reglamentos y disposiciones que norman la vida municipal;
b) Contribuir a los gastos públicos del Municipio, conforme a las leyes de la materia;
c) Actuar con espíritu de solidaridad, auxiliando a las autoridades municipales cuando sean legalmente requeridos para ello, así como contribuir a la realización de obras de beneficio común;
d) Abstenerse de tirar basura o ensuciar la vía pública o en los bienes de dominio privado, contribuyendo a la limpieza y conservación de las áreas verdes del municipio y de los centros de población en que residan;
e) Inscribirse en los padrones expresamente determinados por las leyes federales, estatales y reglamentos municipales;
f) Prestar los servicios personales necesarios para garantizar la seguridad y tranquilidad del municipio, de las personas y su patrimonio, cuando para ello sean requeridas en los casos de siniestros y alteración del orden;
g) Atender a los llamados que por escrito o que por cualquier otro medio les haga la Presidencia Municipal o sus dependencias;
h) Procurar la conservación y mejoramiento de los servicios públicos;
i) Hacer saber a la autoridad municipal, la existencia de actividades que contaminen al ambiente, peligrosas y las que alteren el orden y la tranquilidad de los vecinos;
j) Limitar su libertad al derecho que tienen los demás de convivir en armonía, realizando sus actividades públicas y privadas con respeto al interés de la colectividad; y
j) Las demás que determine esta Ley y las demás disposiciones aplicables.


TITULO SEGUNDO
DEL GOBIERNO MUNICIPAL
CAPITULO I
DEL AYUNTAMIENTO

ARTICULO 18. El Ayuntamiento de Tanhuato, Michoacán, es un órgano colegiado, de elección popular directa, encargado del Gobierno Municipal, con personalidad jurídica para todos los efectos legales, correspondiéndole todos los derechos que se desprendan de la fracción VI del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y todos los demás que de esos mismos derechos se deriven.

ARTICULO 19. El Ayuntamiento está integrado por un Presidente Municipal, un Síndico y cuatro regidores electos por principio de mayoría relativa y hasta tres regidores electos por el principio de representación proporcional, según lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica Municipal del Estado. El Ayuntamiento residirá en la cabecera municipal, que se denomina “Tanhuato de Guerrero”, de conformidad con la Ley Orgánica Municipal.

ARTICULO 20. El Ayuntamiento una vez que hubiere sido legalmente integrado se instalará solemne y públicamente el día primero de enero del año siguiente a su elección. Sólo por causas consignadas en el Código Electoral del Estado de Michoacán, el Ayuntamiento podrá instalarse en fecha posterior, debiendo cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica Municipal.


CAPITULO II
DEL FUNCIONAMIENTO DEL AYUNTAMIENTO

ARTICULO 21. El Ayuntamiento celebrará sesiones ordinarias cuando menos cada quince días y, extraordinarias, cuando hubiere algún asunto urgente que tratar o lo pidiera la mayoría de sus miembros. Estas sesiones serán públicas, salvo que existan causas que justifiquen que sean privadas a criterio del Ayuntamiento.

ARTICULO 22. Las sesiones del Ayuntamiento serán legales cuando se realicen con más de la mitad de sus integrantes. Cuando alguno de los miembros del Ayuntamiento falte a las sesiones por más de tres veces consecutivas, sin causa justificada, el Presidente llamará al suplente, previo acuerdo del Ayuntamiento, y si éste no se presenta, lo hará del conocimiento del Congreso del Estado para que de acuerdo con la legislación aplicable, nombre a la persona que deba de suplirlos.

ARTICULO 23. Las sesiones del Ayuntamiento serán presididas por el Presidente Municipal o por quien lo supla y tendrá voto de calidad, debiendo hacer constar los acuerdos tomados en una acta que contendrá una relación sucinta de los puntos tratados. Estas actas se levantarán en un libro encuadernado y foliado, y al ser aprobadas, las firmarán todos los presentes con una copia del acta y para los documentos relativos se formará un expediente.

ARTICULO 24. Las determinaciones y acuerdos del Ayuntamiento se tomarán por mayoría de votos de sus miembros presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento o cuando no hayan estado presentes durante la discusión del caso.


CAPITULO III
DE LAS AUTORIDADES
Y FUNCIONARIOS MUNICIPALES

ARTICULO 25. De conformidad con los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, son autoridades municipales las siguientes:
El Presidente Municipal;
El Síndico; y
Los Regidores.

ARTICULO 26. Son funcionarios municipales de acuerdo a los artículos 32 inciso b) fracción II, 49 fracción XVII, 53, 55, 57, 67, 92, 93, 96 y 97 de la Ley Orgánica Municipal del Estado los siguientes.
El Secretario del Ayuntamiento;
El Tesorero;
El Secretario Técnico;
El Secretario Particular del Presidente Municipal;
El Contralor Municipal;
Director de Desarrollo Administrativo;
Director de Urbanismo y Obras Públicas;
Director de Catastro Municipal;
Director de Servicios Públicos;
Director del Organismo de Agua Potable y Alcantarillado;
Director de Seguridad Pública;
Director de Desarrollo Agropecuario;
Director de Reglamentos y Tránsito Municipal;
Director del Sistema DIF Municipal;
Director de Comunicación Social y Responsable del Módulo Municipal de Acceso a la Información.

La administración pública municipal en las poblaciones fuera de la cabecera del municipio, estará a cargo de jefes de tenencia o encargados del orden, propietarios y suplentes, que serán electos por plebiscito con los derechos y obligaciones establecidas en el Capítulo VII de la Ley Orgánica Municipal del Estado.


CAPITULO IV
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES
DEL AYUNTAMIENTOS

ARTICULO 27. Son facultades del Ayuntamiento:
Iniciar ante el Congreso del Estado, las leyes que estime convenientes, conforme a lo preceptuado en el artículo 36, fracción IV, de la Constitución Política del Estado;
Adquirir bienes en cualquier forma prevista por la Ley;
Otorgar concesiones y permisos de servicios públicos municipales;
Expedir, de acuerdo con las bases que fije el Congreso, los Reglamentos para la buena administración y funcionamiento de los servicios públicos;
Nombrar comisiones permanentes para el estudio y vigilancia de los asuntos y servicios municipales;
Nombrar comisiones técnicas para los asuntos que lo requieran;
Nombrar y remover, a propuesta del Presidente, al Secretario y Tesorero Municipal;
Proponer al Congreso del Estado el establecimiento de nuevas Tenencias y Encargaturas del Orden o fusión de las existentes;
Elaborar y aprobar su presupuesto de egresos y remitirlo al Congreso para la vigilancia de su ejercicio;
Cuando a juicio del Ayuntamiento se considere necesario inspeccionar la Hacienda Municipal, solicitará al Congreso del Estado la práctica de la auditoría;
Conceder a sus miembros licencias hasta por dos meses procurando no se entorpezca el funcionamiento de la comuna y hasta por seis meses a los empleados municipales;
Crear organismos o empresas municipales de carácter productivo o de servicio por sí o en asociación con otros ayuntamientos, dependencias federales, estatales, ejidos, comunidades o particulares;
Administrar su Hacienda, la cual se formará con los arbitrios que señalen las disposiciones fiscales aplicables;
Contratar empréstitos con la aprobación del Congreso;
Practicar visitas a las poblaciones del Municipio o comisionar a alguno de sus miembros para tal efecto;
Promover la expropiación de inmuebles por causas de utilidad pública, conforme a las leyes de la materia;
Procurar por los medios a su alcance el desarrollo económico, social y cultural del Municipio, mediante el adecuado aprovechamiento de los recursos humanos y materiales, cuidando de la distribución equitativa de la riqueza, para el establecimiento de una sociedad municipal con mayor prosperidad y justicia; y
Las demás que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica Municipal y demás ordenamientos legales aplicables.

ARTICULO 28. Son obligaciones de los ayuntamientos:
Vigilar que los servidores públicos municipales cumplan con las atribuciones que les corresponden y ordenar fincarles las responsabilidades en que incurran;
Formular sus proyectos de la Ley de Ingresos y remitirlos al Congreso del Estado para su aprobación;
Iniciar y realizar la construcción de obras y servicios públicos, y en caso de que se establezcan para su realización obligaciones cuyo término exceda de la duración del ejercicio constitucional del Ayuntamiento deberán someter sus contratos a la aprobación del Congreso;
Vigilar el mantenimiento y conservación de todos los bienes Municipales;
Publicar el corte de caja de la Tesorería cada tres meses, para conocimiento público;
Procurar que las cárceles reúnan las condiciones de seguridad, higiene, educación, moralidad y trabajo, cuidando que los empleados de esos establecimientos cumplan con las obligaciones que les imponen las Constituciones Federal y del Estado, las leyes que de ambas emanen y los reglamentos respectivos;
Desempeñar las funciones electorales que les impongan las leyes;
Poner a disposición de la autoridad competente los servidores públicos municipales, cuando incurran en la comisión de delitos;
Vigilar que en la prestación de los servicios de Agua Potable, Drenaje y Alcantarillado, se cumplan los requisitos del orden sanitario que marca la Ley de la materia;
Cuidar del aseo público de las poblaciones de su circunscripción;
Enviar al Ejecutivo del Estado, durante el mes de Diciembre de cada año, memoria de las labores desarrolladas en el ejercicio;
Fundar y motivar todas las resoluciones y darlas a conocer a los interesados, para que puedan hacer valer sus derechos;
Prestar a las autoridades judiciales y al Ministerio Público el auxilio necesario para el ejercicio de sus funciones, cuando lo soliciten; y,
Aceptar herencias, legados y donaciones que se hagan al Municipio.
Las demás que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica Municipal y demás ordenamientos legales aplicables.


TITULO TERCERO
CAPITULO UNICO
DE LA PLANEACION MUNICIPAL

ARTICULO 29. Para la ejecución del plan y los programas sectoriales, regionales y especiales, el Ayuntamiento, elaborará programas anuales que incluirán los aspectos administrativos y de política económica y social; estos programas deberán ser congruentes entre sí y servirán de base para la composición del presupuesto de egresos.

ARTICULO 30. El Ayuntamiento elaborará y aprobará conforme a las bases de coordinación que se hubieren convenido con el Gobierno del Estado y la Federación, los planes y programas de desarrollo municipal.

ARTICULO 31. El Plan de Desarrollo Municipal precisará los objetivos, estrategias, y prioridades del desarrollo municipal; contendrá prevenciones sobre los recursos que serán asignados a tales fines y establecerá los instrumentos, dependencias, entidades y unidades administrativas responsables de su ejecución. Sus previsiones se referirán al conjunto de las actividades económicas y sociales de los programas que se derivan del plan.


TITULO CUARTO
CAPITULO I
DEL DESARROLLO URBANO

ARTICULO 32. Corresponde al Ayuntamiento:
Formular, aprobar, administrar, evaluar, vigilar y modificar, dentro de su jurisdicción y de acuerdo a su competencia, los programas municipales de desarrollo urbano, los de centros de población y los que de ellos se deriven, coordinándose con el Ejecutivo, a través de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, para efectos de la congruencia con el programa estatal del sector;
Supervisar la ejecución de las obras de urbanización en los fraccionamientos, lotificaciones, conjuntos habitacionales y comerciales que se autoricen;
Remitir al Ejecutivo, para efectos de publicación y registro, los programas aprobados de desarrollo urbano municipales y los que de ellos se deriven;
Participar en la planeación de las zonas conurbadas a que se refiere la Ley de Desarrollo Urbano;
Coordinarse con el Ejecutivo del Estado para la realización de acciones que tiendan a la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, de conformidad con los programas de desarrollo urbano municipales, de centros de población y los que de ellos se deriven;
Celebrar con la Federación, el Gobierno del Estado, con otros municipios con los particulares, convenios y acuerdos de coordinación y concertación que apoyen los objetivos y prioridades previstos en los programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de éstos se deriven;
Convenir con el Ejecutivo del Estado, para, que la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología desempeñe de manera total o parcial las funciones técnicas que por Ley le corresponden, y que no puedan realizar por carecer de los órganos y recursos adecuados;
Regular, controlar y vigilar las reservas, usos y destinos de áreas y predios en los centros de población;
Administrar la zonificación prevista en los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de éstos deriven;
Prestar los servicios públicos municipales, que la Constitución y la legislación de la materia, le asignan;
Coordinarse y asociarse con el Gobierno del Estado, con otros municipios o con los particulares para prestar los servicios públicos municipales, cuando esto les beneficie y lo autorice la Ley;
En coordinación con el Ejecutivo, proponer al Congreso del Estado, la fundación de nuevos centros de población;
Conceder las autorizaciones, licencias o permisos de construcción, fraccionamientos, conjuntos habitaciones y subdivisiones, fusiones, lotificaciones, relotificaciones y condominios, de conformidad con los programas de desarrollo urbano aplicables y lo que disponga la Ley;
Emitir, con base en los programa de desarrollo urbano aplicables, los dictámenes relativos a usos y destinos del suelo sobre edificaciones de construcción de éstas y localización de las mismas;
Participar, con apego a la Ley y en base a su competencia, en la regularización de la tenencia de la tierra de los asentamientos humanos;
Difundir la aplicación de los programas de desarrollo urbano municipales y los que de ellos se deriven;
Participar en la creación y administración de reservas territoriales para el desarrollo urbano, la vivienda y la preservación ecológica;
Aplicar las medidas de seguridad y sanciones previstas por la Ley; y,
Las demás atribuciones que le confiera la Ley de Desarrollo Urbano, y otras disposiciones legales aplicables.

ARTICULO 33. La Comisión Municipal de Desarrollo Urbano tendrá las atribuciones siguientes:
Opinar en relación con los programas de ordenación y regulación de zonas conurbadas, municipales de desarrollo urbano, de centros de población y participar en su formulación;
Promover la participación de los particulares en acciones de impulso al desarrollo urbano del Municipio; y,
Coadyuvar con las instancias competentes en la vigilancia y conservación del patrimonio cultural y natural del Municipio.

ARTICULO 34. Los programas municipales de desarrollo urbano, tendrán por objeto el desarrollo urbano en el territorio municipal. Estos programas contendrán la zonificación y las líneas de acción específicas para la ordenación y regulación de los centros de población del municipio respectivo.

ARTICULO 35. El programa municipal de desarrollo urbano, será formulado, aprobado, ejecutado, controlado y evaluado por el Ayuntamiento a través de la coordinación que para el efecto establezcan el Gobierno Municipal con el Gobierno del Estado.


TITULO QUINTO
DE LOS SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES

ARTICULO 36. Por servicio público se considera toda prestación que tienda a satisfacer las necesidades públicas básicas y que son realizados por la Administración Pública Municipal o por particulares mediante concesión o arrendamiento otorgada por la autoridad competente.

ARTICULO 37. Para los efectos de este Bando, se consideran como servicios públicos municipales, además de los que determine la Ley y reglamentos municipales, los siguientes: abastecimiento y suministro de agua potable, alcantarillado, calles y pavimentaciones, embellecimiento y parques, jardines, rastro, panteones, rastro, seguridad pública, vialidad, tránsito, alumbrado público y conservación de obras de interés social.

ARTICULO 38. Los servicios públicos serán prestados por el Gobierno Municipal y administrados por el Presidente Municipal o por los órganos municipales respectivos y podrán ser concesionados a personas físicas o morales de acuerdo con los procedimientos legales establecidos, cuando no afecten a la estructura y organización municipal.

ARTICULO 39. En caso de concesión, el Ayuntamiento podrá modificar en cualquier momento el funcionamiento del servicio público concesionado, en beneficio de los habitantes del municipio, vigilando la prestación del mismo, pudiendo intervenir las autoridades municipales, en el servicio público con cargo al concesionario, cuando así lo requiera el interés general.


CAPITULO I
DEL ASEO PÚBLICO

ARTICULO 40. Es competencia del Ayuntamiento a través de la Dirección de Servicios Públicos, la recolección de residuos sólidos municipales que provienen de actividades que se desarrollen en casa-habitación, sitios y servicios públicos, demoliciones derivadas de una obra o prestación de servicio publico, establecimientos comerciales y de servicios, así como residuos industriales que no se deriven de su proceso.

ARTICULO 41. Las acciones directas de aseo público y de observación de condiciones higiénicas y de salubridad en el municipio deberá enriquecerse con campañas preventivas dirigidas a obtener la colaboración de la población.

ARTICULO 42. El Ayuntamiento, por conducto de la Dirección de Servicios Públicos Municipales con la participación de los vecinos, proveerá de depósitos de basura en los parques, jardines, paseos públicos y en otros lugares de la vía pública que estén dentro de su jurisdicción, además de ordenar la fumigación periódica en los mismos; así mismo, fijará lugares especiales para depositar la basura, tomando en cuenta lo que sobre el particular disponga la legislación aplicable en materia de contaminación ambiental.

ARTICULO 43. Es obligación de los habitantes del Municipio:
Barrer y regar diariamente las calles y banquetas del frente de sus casas así como de sus negocios comerciales, industriales y de servicio;
Depositar la basura en los lugares destinados para tal fin; y,
Mantener limpias calzadas, jardines y plazas públicas.

El Ayuntamiento elaborará, aprobará y publicará con apego a las Bases Normativas para la expedición de bandos y reglamentos municipales, emitidas por el Congreso, el reglamento respectivo.


CAPITULO II
AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO
Y SANEAMIENTO

ARTICULO 44. Se entiende por servicio o abastecimiento de agua potable, la conducción de líquido de su fuente de origen hasta la toma domiciliaria.

ARTICULO 45. El servicio público de agua potable, alcantarillado y saneamiento estará a cargo del Ayuntamiento, con el concurso del Estado, cuando se considere necesario, el que se prestará, en los términos de la Ley de la materia, este ordenamiento y del reglamento que al efecto apruebe el ayuntamiento, a través de:

El Organismo Operador y Junta Local Municipal;
Organismos Operadores Intermunicipales;
Organismos estatales que funcionen en base a contratos o convenios con el Ayuntamientos Municipales; y,
Por particulares, por virtud de concesión o contrato de prestación de servicios, en los términos del Título Tercero de la Ley de Agua Potable, Alcantarillado y
Saneamiento del Estado de Michoacán.

ARTICULO 46. El Ayuntamiento tendrá a su cargo:
Prestar el servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento, en sus ámbitos territoriales a través de su organismo operador municipal, de los organismos que se constituyan en virtud de la coordinación y asociación de dos o más ayuntamientos municipales, o con el Gobierno del Estado, para que los preste a través de organismos operadores, o por concesionarios;
Participar en coordinación con los gobiernos Federal y Estatal en el establecimiento de las políticas, lineamientos y especificaciones técnicas, conforme a los cuales deberá efectuarse la construcción, ampliación, rehabilitación, administración, operación, conservación, mejoramiento y mantenimiento de los sistemas de agua potable, alcantarillado y saneamiento;
Planear y programar la prestación del servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento, en los términos de la Ley;
Realizar por sí o a través de terceros y de conformidad con la Ley de Obras Públicas y de la Ley de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento, las obras de infraestructura hidráulica y su operación;
Analizar y aprobar las cuotas y tarifas de derechos por la prestación del servicio que regula la Ley, con base en las propuestas que les hagan los organismos operadores; y,
Las demás que otorguen la Ley de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento, y otras disposiciones legales.


ARTICULO 47. El agua se destinará a la prestación del servicio público, en el orden de uso siguiente:

Doméstico;
Público;
Comercial; y,
Industriales. El orden de prelación se podrá variar por el Ayuntamiento, mediante resolución de carácter general, salvo los usos a que se refieren las fracciones I y II que siempre tendrán preferencia en relación con los demás.

ARTICULO 48. El organismo operador municipal a que la Ley se refiere tendrá el carácter de descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios.

El Ayuntamiento, en sesión plenaria acordará la constitución del organismo Operador Municipal, debiendo publicar el acuerdo en el Periódico Oficial del Estado. Una vez constituido el organismo, el Ayuntamiento otorgará los apoyos técnicos y financieros que éste requiera para el cumplimiento de sus funciones.

En el acuerdo respectivo, deberá establecerse la pertenencia a «El Sistema» así como las particularidades socioeconómicas, administrativas, técnicas y financieras específicas de los organismos y su competencia territorial. Al establecerse en el acuerdo respectivo la competencia territorial, deberá precisarse la junta local municipal que forma parte del Organismo Operador.

ARTICULO 49. Todo usuario está obligado al pago de los derechos por el servicio de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales que preste el organismo operador municipal, intermunicipal o, en su caso, «El Comité», en base a las tarifas o cuotas autorizadas, por tanto queda prohibido el otorgamiento de exenciones por cuanto al pago del servicio.


CAPITULO III
MERCADOS

ARTICULO 50. Se entiende por mercado, el espacio geográfico propiedad pública o privada a donde acude diversidad de comerciantes, en pequeño, minoristas y detallistas y expenden sus productos a los demandantes consumidores, dentro del área que les ha sido reservada por la Autoridad Municipal.

ARTICULO 51. El funcionamiento de los mercados constituye un servicio público cuya prestación y regulación corresponde originalmente al Ayuntamiento el cual gestionará ante las instancias correspondientes los recursos necesarios para dotar de un espacio físico adecuado para tal fin.

ARTICULO 52. Los locatarios de los mercados públicos y los comerciantes que en general operan dentro del municipio, se podrán constituir en organizaciones de acuerdo con la legislación aplicable.

ARTICULO 53. Las Autoridades Municipales reconocerán como organizaciones a los gremios, y en general a los locatarios.

ARTICULO 54. El Ayuntamiento elaborará, aprobará y publicará con apego a las Bases Normativas para la expedición de Bandos y Reglamentos Municipales, emitidas por el Congreso, el Reglamento Municipal de Mercados y Comercio en la Vía Pública.

ARTICULO 55. El Ayuntamiento dispondrá las medidas y procedimientos para vigilar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones que se contengan en el Reglamento enunciado en el artículo que precede y aplicará en su caso las sanciones correspondientes.


CAPITULO IV
RASTRO MUNICIPAL

ARTICULO 56. La prestación del servicio público de rastro, corresponde al Ayuntamiento y será supervisado por la Comisión de Salubridad y Asistencia.

ARTICULO 57. El Ayuntamiento proporcionará en la cabecera municipal el servicio de matanza de ganado en las instalaciones del rastro municipal y vigilará y controlará la matanza que se realice en los demás centros de población del municipio, por conducto de los Jefes de Tenencia y Encargados del Orden.

ARTICULO 58. Al frente del rastro municipal estará un encargado designado por el Presidente Municipal y que jerárquicamente dependerá del Director de Servicios Públicos Municipales.

ARTICULO 59. El rastro deberá contar con las siguientes secciones para el sacrificio de los animales:

I. Sección de ganado mayor;
II. Sección de ganado menor; y,
III. Sección de aves de corral.

ARTICULO 60. Las secciones deberán contar con los utensilios necesarios para cumplir con su cometido, como son:

a) Ganchos para colgar carne;
b) Piletas para el depósito de agua;
c) Hornillos;
d) Planchas;
e) Cazos; y,
f) Reatas, entre otros.

ARTICULO 61. Se negará autorización para introducir ganado a las instalaciones del rastro o para sacrificar fuera de ellas en las Tenencias, Encargaturas del Orden, a cualquier persona que haya sido condenada ejecutoriamente por el delito de abigeato.

ARTICULO 62. El Ayuntamiento elaborará, aprobará y publicará con apego a las Bases Normativas para la expedición de bandos y reglamentos municipales, emitidas por el Congreso, el Reglamento Municipal de Rastros.


CAPITULO V
CEMENTERIOS

ARTICULO 63. El servicio público de panteón será prestado por el Ayuntamiento, para inhumaciones, exhumaciones e incineraciones de cadáveres o restos humanos, mismos que no podrá efectuar sin la autorización del Juez del Registro Civil.

ARTICULO 64. El Ayuntamiento, estará facultado para ordenar la ejecución de toda clase de obras y trabajos que se consideren necesarios para lograr el mejoramiento higiénico de los cementerios, así como para ordenar su clausura temporal o definitiva, cuando éstos constituyan un peligro para la salud pública.

ARTICULO 65. El servicio de panteón estará a cargo de un administrador que será nombrado por el Presidente Municipal.

ARTICULO 66. El administrador del panteón tendrá como Jefe inmediato al Director de Servicios Públicos y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Registrar en el libro correspondiente, las inhumaciones, exhumaciones e incineraciones; y,
II. Mostrar a los interesados que lo soliciten, el libro de registro de los lotes disponibles y proporcionar los datos que le sean solicitados.

ARTICULO 67. El servicio de panteón será prestado durante todos los días del año.

ARTICULO 68. El panteón se dividirá en tres clasificaciones 1a., 2a., y 3a. La clase y el costo por lote variarán según la clase donde se adquiera de acuerdo a la tarifa señalada en la Ley de Ingresos.

ART ICULO 69. Para realizar las inhumaciones, exhumaciones e incineraciones, se deberá cumplir con la legislación aplicable.

ARTICULO 70. El Ayuntamiento elaborará, aprobará y publicará con apego a las Bases Normativas para la expedición de Bandos y Reglamentos Municipales, emitidas por el Congreso, el Reglamento Municipal de Panteones.

CAPITULO VI
DE LA SEGURIDAD PÚBLICA

ARTICULO 71. La seguridad pública se conceptúa servicio público como lo señala el artículo 72 fracciones VIII y IX Y 73 de la Ley Orgánica Municipal a cargo del Ayuntamiento, quien lo proporcionará en el municipio a través de los cuerpos de la policía municipal, tránsito, bomberos, rescate y corporaciones auxiliares que se organicen y funcione de acuerdo a las disposiciones de este Capítulo y del reglamento respectivo.

ARTICULO 72. Son atribuciones operativas de los cuerpos de seguridad pública municipal:

Mantener el orden y la tranquilidad pública en el municipio;
Prevenir la comisión de delitos y proteger a las personas en sus propiedades y derechos;
Observar y hacer cumplir el Bando de Policía y Buen Gobierno;
Auxiliar al Ministerio Público, a las autoridades judiciales y administrativas; Aprehender a los delincuentes en los casos de flagrante delito y en los urgentes previstos en el artículo 16 de la Constitución General de la República;
Ejecutar los programas y acciones diseñados para garantizar la seguridad pública y la prevención de los delitos;
Coordinarse con cuerpos de seguridad pública para prestarse auxilio recíprocamente cuando las necesidades lo requieran;
Realizar acciones de auxilio a la población en caso de siniestros o accidentes, en coordinación con los programas de protección civil;
El tránsito y la vialidad en el municipio se sujetarán a las disposiciones del respectivo Reglamento, así como a las emitidas por las autoridades del Estado, en las siguientes materias:
a) Las políticas de vialidad y tránsito peatonal y vehicular.
b) Los acuerdos de coordinación celebrados por las autoridades del municipio con dependencias y entidades de la administración pública federal o estatal, en materia de tránsito, vialidad, transporte y control de emisiones contaminantes.
c) La vigilancia, supervisión y control de vehículos automotores, para verificar el cumplimiento de las condiciones mecánicas y de equipamiento, con el objeto de mejorar la vialidad, preservar el ambiente, salvaguardar la seguridad de las personas y el orden público.
d) El estacionamiento de vehículos en la vía pública.
e) El retiro de la vía pública de los vehículos u objetos que obstaculicen o pongan en peligro el tránsito de personas o vehículos, y su traslado a los depósitos correspondientes.
f) Las disposiciones que en materia de educación vial apliquen las autoridades municipales.
g) Las medidas para estimular el uso de medios de transporte de tecnología alternativa o complementaria a los vehículos impulsados por gasolina o diesel.
h) La aplicación de las sanciones que correspondan por infracciones a las disposiciones del respectivo Reglamento.
En la vigilancia, supervisión y control de estas materias las autoridades municipales tendrán las atribuciones señaladas en el propio ordenamiento legal de la materia y los acuerdos de coordinación que de los mismos se deriven; y
Todas las demás que les confiere la Ley y los demás ordenamientos aplicables.

ARTICULO 73. El presente capítulo señala las faltas administrativas y determina las sanciones a que se hacen acreedores los infractores, las disposiciones serán de observancia general y obligatoria para los vecinos y habitantes del municipio que sean residentes o con estancia transitoria.

ARTICULO 74. Son faltas administrativas las siguientes:

Escandalizar en la vía pública;
Proferir injurias en cualquier forma en lugares públicos en contra de las personas o instituciones públicas;
Embriagarse en la vía pública y con escándalo;
Perturbar el orden de los actos públicos y reuniones;
Cruzar apuestas en espectáculos deportivos u otros análogos;
Causar falsas alarmas;
Efectuar serenatas, gallos, mañanitas o cantar con fines lucrativos en las vías públicas o lugares públicos sin la licencia municipal; y,
La satisfacción de necesidades fisiológicas en lugares y vías públicas.

ARTICULO 75. Queda prohibida la entrada a las cantinas, expendios de bebidas alcohólicas, cervecerías, billares y establecimientos similares a menores de edad, policías y militares uniformados excepto cuando estos dos últimos lo hagan en cumplimiento de sus servicios.
.
ARTICULO 76. Igualmente queda prohibido que los menores de edad presten sus servicios en los lugares especificados con anterioridad. La infracción a esta disposición se castigará con multa, clausura provisional o definitiva.

ARTICULO 77. La policía preventiva del Ayuntamiento Constitucional de Tanhuato, Michoacán, constituye la Fuerza Pública Municipal y es una corporación destinada a mantener el orden dentro del territorio municipal, protegiendo los intereses de la sociedad teniendo como funciones oficiales la vigilancia, la prevención de la comisión de delitos y faltas al Bando de Policía y Buen Gobierno y reglamentos vigentes por parte de los transeúntes y habitantes.

ARTICULO 78. Tratándose de flagrante delito, de acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, cualquier persona debe aprehender al presunto responsable y ponerlo sin demora a disposición de la autoridad inmediata.

ARTICULO 79. En el caso de menores que cometan infracciones al Bando o reglamentos municipales, el Síndico Municipal podrá amonestar a éstos siendo potestativo de él practicar esta diligencia en presencia de sus padres; la responsabilidad civil resultante de sus actos y omisiones corresponde a sus padres y se denunciará ante los tribunales correspondientes. En caso de reincidencia se pondrán a disposición del Consejo Tutelar para Menores. Cuando la conducta reprochable pueda entrañar la comisión de un delito, quedaran a disposición de la autoridad correspondiente, tomando en consideración lo dispuesto en el Código Penal y de Procedimientos Penales para el Estado de Michoacán.

ARTICULO 80. El Director de Seguridad Pública rendirá dentro de las 24 horas siguientes de las novedades ocurridas, un informe pormenorizado, al Presidente Municipal, de todas las actividades realizadas en el desempeño de sus funciones.

ARTICULO 81. En el Municipio de Tanhuato, Michoacán, el Presidente Municipal es el Jefe inmediato del Director de Seguridad Pública; corresponderá al Gobernador del Estado el mando de la policía en el municipio cuando éste se encuentra de manera transitoria o eventual.

ARTICULO 82. El Ayuntamiento elaborará, aprobará y publicará con apego a las Bases Normativas para la expedición de Bandos y Reglamentos Municipales, emitidas por el Congreso, el Reglamento de Seguridad Pública, el cual para su obligatoriedad, deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO 83. Para la realización de manifestaciones públicas, se requiere la licencia correspondiente otorgada por el Presidente Municipal.

ARTICULO 84. La solicitud deberá hacerse por escrito con 48 horas de anticipación, en la que se expresará:
a) Origen;
b) Motivo;
c) Finalidad;
d) Lugar del mitin;
e) Trayecto de la manifestación;
f) Día y hora de verificación; y,
g) E l nombre y la firma de cada uno de los organizadores que asuman la responsabilidad en caso necesario.

ARTICULO 85. No se autoriza la realización de dos o más mítines o manifestaciones en forma simultánea por grupos antagónicos, como prevención del orden público.

ARTICULO 86. Se citará a los organizadores de cada grupo a fin de que elijan día y hora diferente, haciéndoles ver el inconveniente de realizar dichos actos en forma simultánea, pues de no ponerse de acuerdo, el Ayuntamiento dará preferencia a quien haya pedido el permiso con anterioridad.

ARTICULO 87. El incumplimiento al artículo que antecede estará sujeto a sanciones impuestas por la autoridad municipal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 9º de la Constitución Federal.

ARTICULO 88. Los partidos políticos y las organizaciones afines, deberán de comunicar al Ayuntamiento con 72 horas de anticipación antes de iniciar una campaña política, para estar en condiciones de otorgar las garantías necesarias en su cometido.

ARTICULO 89. La propaganda de programas y pintas, por ningún motivo se fijarán en las principales calles de la ciudad, así como las escuelas, iglesias monumentos nacionales, edificios y fuentes públicas.


CAPITULO VII
DE LA SALUD PUBLICA

ARTICULO 90. El Ayuntamiento es autoridad sanitaria en materia de salubridad local, en base a lo dispuesto en los artículos 3º fracción III y 4º. Inciso b) de la Ley Estatal de Salud, así como en la legislación que le confiera estas facultades.

ARTICULO 91. El Ayuntamiento cuidará el exacto cumplimiento de la Ley General de Salud, siendo auxiliar de las actividades sanitarias para la conservación de la salud pública.

ARTICULO 92. Para que el Presidente Municipal expida una licencia para la apertura de un establecimiento comercial o industrial, será indispensable que los interesados presenten la licencia expedida por la autoridad sanitaria respectiva.

ARTICULO 93. Es obligación de los habitantes del Municipio, presentarse ante las oficinas o dependencias sanitarias cuando fuesen requeridos, para que se les apliquen las vacunas contra las enfermedades infecto contagiosas, así como presentar a sus hijos y personas que de ellos dependan, para el mismo objeto; y permitir que las brigadas sanitarias ejecuten sus labores domiciliarias en el territorio del Municipio.

ARTICULO 94. Los propietarios de perros están obligados a vacunarlos cada año contra la rabia, y obtener de las oficinas correspondientes la placa que autorice haber cumplido, debiendo portar el animal su placa.

ART ICULO 95. Todo perro que porte placa correspondiente no será sacrificado en las campañas programadas por las autoridades.

ARTICULO 96. Es obligación de los dueños de animales, vacunarlos cuantas veces determine la autoridad sanitaria correspondiente.

ARTICULO 97. Queda prohibido tirar en la calle, paseos públicos, arroyos, lagunas, canales, presas, albercas, tanques de almacenamiento de agua, basura, agua sucia o pestilente, materias orgánicas o inorgánicas nocivas a la salud, así como manchar banquetas, fachadas de bardas, edificios y casas y otros lugares de orden público.

ARTICULO 98. Los locatarios de los mercados tienen la obligación de recoger de los mismos, la basura que estos acumulen, así como almacenar los desperdicios, agua sucia, etc., depositándola en los lugares que expresamente diga la autoridad municipal.

ARTICULO 99. Los alimentos, dulces y golosinas que no puedan lavarse o hervirse antes de ser consumidos sólo podrán ponerse a la venta en vitrinas o aparadores para protegerlos del polvo, proveyéndose de los utensilios necesarios para no despacharlos con las manos.

ARTICULO 100. Toda persona que expenda carne dentro del municipio deberá contar con los sellos correspondientes, puestos por las autoridades sanitarias y del rastro municipal, con el objeto de garantizar un buen estado y calidad para venderla al consumidor.

ARTICULO 101. Los comerciantes que expendan toda clase de alimentos y bebidas tales como: tacos, tortas, nieve, helados, refrescos, frutas, carnes frescas, panes, tostados, frutas en conserva, hotcakes, mariscos, así como demás empleados de restaurantes, fondas, cevicherías y otras similares, deberán observar y atender las normas de higiene necesarias para su trabajo.

ARTICULO 102. Las inhumaciones, exhumaciones e incineraciones sólo podrán realizarse en panteones municipales autorizados para ello; precisamente en el lugar indicado en el permiso expedido por el Juez del Registro Civil.

ARTICULO 103. El cadáver deberá colocarse en caja cerrada y la inhumación no se hará antes de las 12 horas, ni después de las 48 horas, contando a partir del fallecimiento; sólo cuando la causa determinante de la muerte lo fuere una enfermedad infecto contagiosa, se hará antes de las 24 horas y después de ésta, si se estima así, por parte de las autoridades sanitarias.

ARTICULO 104. Los cadáveres que sean trasladados de un lugar a otro, serán llevados de manera que no queden expuestos a la vista del público.


CAPITULO VIII
DE LA EDUCACION PÚBLICA

ARTICULO 105. La educación que se imparta dentro del Municipio, estará sujeta a las disposiciones en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Ley General de Educación.

ARTICULO 106. El Ayuntamiento de manera concurrente tendrá las siguientes atribuciones:

Editar libros y producir otros materiales didácticos, distintos de los señalados en la fracción III del artículo 12 de la Ley General de Educación;
Prestar servicios bibliotecarios a través de bibliotecas públicas a fin de apoyar al sistema educativo nacional, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística;
Impulsar el desarrollo de la enseñanza tecnológica y de la investigación científica y tecnológica;
Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales, físico-deportivas en todas sus manifestaciones;
Apoyar en la medida de sus posibilidades a las escuelas públicas del municipio; y,
Podrá celebrar convenios para coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo.

ARTICULO 107. Es obligación de los padres de familia o tutores, inscribir a sus hijos en edad escolar en las escuelas oficiales, particulares o incorporadas para que reciban la educación primaria conforme a lo dispuesto en el Artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 108. Las personas mayores de edad que no sepan leer ni escribir procurarán asistir a los Centros Básicos de Educación Primaria para adultos para adquirir la instrucción fundamental por cualquiera de los medios autorizados para su asistencia.

ARTICULO 109. Queda prohibido que los menores de edad escolar deambulen por las calles, parques y jardines en horas de clases debiendo el Ayuntamiento tomar las medidas necesarias para el caso.

ARTICULO 110. El Himno Nacional se entonará total o parcialmente y por dos veces como máximo en los actos solemnes de carácter oficial, cívico, escolar, deportivo y ceremonias patrióticas que se celebren.

TITULO SEXTO
CAPITULO UNICO
DE LA ECOLOGIA Y PROTECCION AL AMBIENTE

ARTICULO 111. Corresponde al Ayuntamiento de acuerdo a su realidad ambiental, dentro de sus respectivas jurisdicciones:

La formulación de la política y de los criterios ecológicos particulares municipales, en las materias a las que se refiere el presente artículo y en congruencia con las que en su caso, hubiere formulado la Federación y el Gobierno del Estado;
La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente que se realicen en sus respectivas circunscripciones territoriales, salvo que se trate de asuntos de competencia exclusiva de los gobiernos Estatal o Federal;
El ordenamiento ecológico municipal en los asentamientos humanos, a través de los programas de desarrollo urbano y demás instrumentos regulados por la Ley General, la Ley General de Asentamientos Humanos, La ley Estatal de Protección al Ambiente y las demás disposiciones legales aplicables;
El control de la contaminación de la atmósfera, generada en zonas o por fuentes emisoras de jurisdicción municipal;
Verificar el cumplimiento de las Normas Técnicas Ecológicas de emisión máxima permisible de contaminantes a la atmósfera;
Aplicar los criterios ecológicos generales para la protección a la atmósfera, que establece la Ley, en las declaraciones de usos, destinos, reservas y provisiones, para lo cual definirán las zonas en las que será permitida la instalación de industrias contaminantes, sin perjuicio de las facultades federales en materia de actividades altamente riesgosas y de las que correspondan al Gobierno del Estado;
Convenir con quienes realicen actividades contaminantes, y en su caso requerirles la instalación de equipos de control de emisiones, salvo que se trate de asuntos de jurisdicción federal o estatal;
Promover la instalación de equipos de control de emisiones en los casos de realización de actividades contaminantes, de competencia federal o estatal;
Integrar y mantener actualizado el inventario de fuentes fijas de contaminación del territorio municipal;
Solicitar al Gobierno del Estado, la evaluación del impacto ambiental de obras o actividades que vayan a realizar dentro del territorio municipal correspondiente, que puedan alterar el equilibrio ecológico o el ambiente del Municipio respectivo, y en su caso, condicionar el otorgamiento de autorizaciones para uso del suelo o de las licencias de construcción u operación respectivas, al resultado satisfactorio de dicha evaluación;
Establecer y operar los sistemas de monitoreo de la contaminación atmosférica en el Municipio correspondiente, con arreglo a las Normas Técnicas Ecológicas y previo dictamen técnico que respecto a dichos sistemas formule la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología;
Integrar en los términos del acuerdo de coordinación respectivo, resultado del monitoreo de la calidad del aire en el Municipio correspondiente, al sistema de información nacional a cargo de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología;
Certificar los niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera, provenientes de fuentes específicas determinadas, con arreglo a las normas técnicas ecológicas;
Elaborar y publicar informes periódicos sobre el estado del medio ambiente en el municipio
Prevenir y controlar la contaminación de las aguas federales que tengan asignadas o concesionadas para la prestación de servicios públicos y de las que se descarguen en los sistemas de drenaje alcantarillado de los centros de población, en congruencia con las facultades de la Federación, en materia de tratamiento, descarga, infiltración y reusó de aguas residuales;
Verificar el cumplimiento de las Normas Técnicas Ecológicas de vertimiento de aguas residuales en los sistemas de drenaje y alcantarillado;
Dictaminar las solicitudes de autorización que les presenten los interesados para descargar aguas residuales en los sistemas de drenaje y alcantarillado que administren y establecer condiciones particulares de descarga a dichos sistemas, salvo que se trate de aguas residuales generadas en bienes y zonas de jurisdicción federal o estatal;
Requerir la instalación de sistema de tratamiento a quienes exploten, usen o aprovechen en actividades económicas, aguas federales concesionadas a los municipios para la prestación de servicios públicos, así como a quienes viertan descargas de aguas residuales a los sistemas municipales de drenaje y alcantarillado y no satisfagan las Normas Técnicas Ecológicas;
Implantar y operar sistemas municipales de tratamiento de aguas residuales, de conformidad con las normas técnicas aplicables;
Aplicar en las obras e instalaciones municipales destinadas al tratamiento de aguas residuales, criterios que emitan las autoridades federales y estatales a efecto de que las descargas en cuerpos y corrientes de agua que pasen al territorio u otra entidad federativa, satisfagan las Normas Técnicas Ecológicas aplicables;
Realizar en su caso, el tratamiento de aguas residuales de origen particular, que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado, previo el pago de los derechos correspondientes;
Llevar y actualizar el registro municipal de las descargas a las redes de drenaje y alcantarillado que administren cuyos datos serán integrados al registro nacional de descargas;
Prevenir y controlar la contaminación originada por ruido, vibraciones, energía térmica, energía lumínica y olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente;
Prevenir y controlar la contaminación visual en los centros de población y en su respectivo territorio municipal;
Regular el manejo y disposición final de los residuos sólidos que no sean peligrosos, según se definen en la Ley;
La preservación y restauración del equilibrio ecológico
y la protección ambiental en los centros de población, en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpia, mercados y centrales de abasto, panteones, rastros, tránsito y transportes locales;
La prevención y el control de emergencias ecológicas
y contingencias ambientales, cuando la magnitud o gravedad de los desequilibras ecológicos o daños al ambiente, no rebase el territorio municipal, o no hagan necesaria la participación del Ejecutivo del Estado o de la Federación;
La regulación, creación y administración de los parques urbanos y zonas sujetas a conservación ecológica, en coordinación con el Ejecutivo del
Estado, cuando así se prevea en la Ley;
Establecer las medidas necesarias en el ámbito de su competencia, para imponer las sanciones correspondientes por infracciones a la Ley, o a los reglamentos y el presente Bando expedido por el Ayuntamiento;
Concertar con los sectores social y privado, la realización de actividades, en materia de su competencia, conforme a la Ley; y
Los demás asuntos que le corresponde conforme a la Ley de la materia y otras leyes aplicables.

Cuando la capacidad económica del Ayuntamiento no le permita cumplir satisfactoriamente lo estipulado en este Capítulo, podrá realizarlo a través de convenios con el Estado o la Federación.

TITULO SEPTIMO
CAPITULO UNICO
DEL FOMENTO AL DEPORTE

ARTICULO 112. El Ayuntamiento, para el fomento al deporte, tendrá las siguientes funciones:

Planear y determinar sus necesidades en materia deportiva y proponer los medios para satisfacerlas de acuerdo a lo dispuesto por el Sistema Estatal del Deporte;
Fomentar el deporte, procurando su práctica desde la infancia;
Determinar y otorgar los estímulos y apoyos para la organización, desarrollo y fomento de actividades deportivas; y,
Promover y apoyar, en la medida de sus posibilidades, a los organismos locales que desarrollen actividades deportivas, e incorporarlos al Sistema Estatal del Deporte.

ARTICULO 113. El Consejo Municipal del Deporte, coordinará a los organismos, comités y ligas deportivas, para que las actividades que realicen se lleven en congruencia con el Programa Estatal del Deporte.

ARTICULO 114. El Ayuntamiento por conducto del Consejo Municipal, reconocerá los organismos deportivos existentes en el Municipio y garantizarán y facilitarán el uso de las instalaciones deportivas que se encuentren bajo su administración.


TITULO OCTAVO
CAPITULO UNICO
DE LA HACIENDA MUNICIPAL

ARTICULO 115. El Ayuntamiento administrará libremente su Hacienda, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 115 fracción IV de la Constitución Política Federal, 123-II de la Constitución Política Estatal y el artículo 29 fracción XIII de la Ley Orgánica Municipal del Estado.

ARTICULO 116. La Hacienda Municipal se constituirá de los rendimientos de los bienes que le pertenezcan al Municipio, así como de las contribuciones e ingresos previstos en la Ley.

ARTICULO 117. Son contribuciones las cantidades que en dinero deben enterar las personas físicas y morales al Municipio, para cubrir el gasto público, las que se clasifican en Impuestos, Derechos y Contribuciones Especiales, y otros establecidos en la propia Ley de Ingresos del Estado, misma que determinará su concepto y aplicación. La recaudación proveniente de todos los ingresos del Municipio, aún cuando se destinen a un fin específico, se hará por la Tesorería Municipal, excepto la correspondiente a la prestación del servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento, que se hará por el organismo operador.

ARTICULO 118. El Ayuntamiento podrá proponer su propia Ley de Ingresos con base en sus ingresos disponibles y de no ser así, se sujetará a la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo.

ARTICULO 119. El Ayuntamiento, a través de la Sindicatura, deberá formar cada año en el mes de enero, un inventario general y avalúo de los bienes municipales de cualquier naturaleza que sean.

ARTICULO 120. El Ayuntamiento deberá percibir las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, sobre las propiedades inmobiliarias, de su fraccionamiento, división, consolidación, trasladación y mejora, así como las que tengan por bien el cambio de valor de los inmuebles.

ARTICULO 121. Cuando un crédito fiscal no se haya satisfecho, se hará efectivo por medio del Procedimiento Administrativo de Ejecución, señalado en el Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.


TITULO NOVENO
CAPITULO I
DE LAS ACTIVIDADES DE LOS PARTICULARES

ARTICULO 122. El ejercicio del comercio, la industria, presentación de espectáculos, diversiones públicas y cualquier otro oficio legal solo podrá efectuarse mediante la licencia correspondiente, que se haya expedido por la Presidencia Municipal.

ARTICULO 123. Las licencias a que se refiere el artículo que precede deberán revalidarse anualmente, la autorización no podrá transferirse o cederse sin el consentimiento expreso de la Presidencia Municipal.

ARTICULO 124. El ejercicio de las actividades a que se refiere este Capítulo se sujetará a los horarios y condiciones determinadas por este Bando y Reglamentos aplicables.

ARTICULO 125. Los particulares no podrán realizar actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios diferentes a las autorizadas en la licencia municipal.

ARTICULO 126. Las personas que se dediquen al comercio de artículos de primera necesidad deberán fijar en lugares visibles de sus establecimientos la lista de precios de los productos que expenden.

ART ICULO 127. Para funcionamiento de establecimientos abiertos al público, los particulares no podrán en ejercicio de sus actividades comerciales, industriales o de servicio, hacer uso de la vía pública sin la autorización del Ayuntamiento, debiendo efectuar una vez dada la autorización, el pago de los derechos fiscales correspondientes.

ARTICULO 128. El ejercicio del comercio ambulante requiere la licencia o permiso del Ayuntamiento y sólo podrá realizarse en las zonas y bajo las condiciones que el Reglamento respectivo establezca.

ARTICULO 129. Los establecimientos destinados a la venta y consumo de bebidas alcohólicas, al copeo y cerveza, no podrán establecerse a menos de 100 metros de distancia de instituciones educativas, de salud, mercados, parques, templos, cuarteles, internados, guarderías y otros similares.

ARTICULO 130. Los establecimientos a que se refiere el artículo que precede, deberán estar previstos de persianas, cortinas u otros materiales que la autoridad municipal considere indicado e impida la vista al interior de los mismos.


CAPITULO II
DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS

ARTICULO 131. Las diversiones y espectáculos públicos que se deberán presentar en locales que ofrezcan seguridad, solamente podrán venderse el número de localidades de acuerdo al cupo autorizado y en las tarifas y programas previamente autorizadas por el Ayuntamiento.

ARTICULO 132. Cualquier cambio en el programa deberá hacerse del conocimiento de la Presidencia Municipal y tomar las precauciones convenientes a fin de que la autoridad autorice el cambio.

ARTICULO 133. La autoridad municipal determinará qué diversiones o espectáculos requieran de permiso temporal, teniendo la facultad de suspender en cualquier momento la diversión pública si llegare a alterar gravemente el orden y seguridad pública.

ARTICULO 134. Se consideran espectáculos públicos, a todos aquellos actos o eventos que se organicen con el fin de que asista el público, gratuita u onerosamente, por su ingreso, pudiendo ser estos culturales, deportivos, recreativos, artísticos y similares.

ARTICULO 135. El cuerpo de inspectores municipales que integre el Ayuntamiento y la Policía Municipal se encargarán de vigilar el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en este capítulo.

ARTICULO 136. Para poder funcionar las salas o establecimientos en donde se realicen o instalen espectáculos o diversiones públicas, deben cumplir con los siguientes requisitos:

Será requisito primordial contar con una licencia municipal que se refrendará cada año;
Antes de cada función los locales deberán estar aseados y tener las condiciones de higiene necesarias;
Deberán contar con accesos debidamente señalados tanto para la entrada y salida del público, como para el desalojo en caso de emergencia;
Deberán contar con la licencia de las autoridades sanitarias y todas las que en cada caso se requieran;
Estarán provistas de ventilación e iluminación suficiente, deberán contar con equipo contra incendios por lo menos con un botiquín para primeros auxilios;
Si en el interior del local funcionan expendios de refrescos y golosinas, estos expendios deberán contar con una licencia municipal y no podrán vender a precios mayores que los establecidos por el comercio en general, salvo autorización especial convenida con la autoridad competente;
Mantendrán las butacas y bancas en buen estado, el cupo total de cada local deberá estar registrado ante la autoridad municipal;
En las taquillas, en lugar visible, se expondrán programaciones y tarifas. Los locales deberán contar con suficientes taquillas para evitar la reventa de boletos; y,
Los locales deberán contar con sanitarias suficientes, los sanitarios se mantendrán siempre aseados.

ARTICULO 137. La autoridad municipal sancionará a los empresarios que presenten espectáculos de menor calidad a la programada o no cumplan con el horario que anuncian.

ARTICULO 138. El Ayuntamiento elaborará, aprobará y publicará con apego a las Bases Normativas para la expedición de bandos y reglamentos municipales, emitidas por el Congreso, el Reglamento de Espectáculos y Diversiones Públicas.




CAPITULO III
DE LOS HORARIOS DEL FUNCIONAMIENTO DE
COMERCIOS Y ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS

ARTICULO 139. Todas las actividades comerciales que se desarrollen dentro del Municipio, se sujetarán al horario acorde para el desempeño de sus labores.

ARTICULO 140. Se podrán otorgar horarios especiales a los siguientes establecimientos públicos:
I. Las 24 horas del día:
a) Hoteles;
b) Moteles;
c) Farmacias;
d) Sanitarios;
e) Hospitales;
f) Expendios de gasolina;
g) Servicios de grúas;
h) Terminales; y,
i) Paradero de autobuses foráneos y locales.
II. De 6:00 a 20:00 horas:
a) Baños públicos;
b) Peluquerías;
c) Salones de belleza y peinados;
d) Venta de aceite, lubricantes, accesorios, autos y camiones;
e) Venta de acumuladores;
f) Venta de llantas y cámaras para vehículo;
g) Transportes;
h) Venta de forrajes y alimentos para animales;
i) Lecherías;
j) Molinos de nixtamal;
k) Panaderías;
l) Tortillerías; y,
m) Misceláneas y mercados:
III. De 10:00 a 21:00 horas:
a) Cantinas;
b) Bares;
c) Billares;
d) Cafés;
e) Ostionerías; y,
f) Supermercados:
IV. De 20:00 a 02:00 horas del día siguiente;
a) Centros nocturnos y salones de fiesta; y,
b) Tratándose de bares y cantinas, éstas abrirán de lunes a viernes en el horario señalado en este artículo, y los sábados hasta las 15:00 horas.

ARTICULO 141. Los horarios establecidos se entienden como máximo, siendo optativa su reducción; cuando los interesados requieran ampliación de horario autorizado, deberán solicitarlo por escrito al Ayuntamiento y cubrir el pago adicional establecido en las tarifas.

ARTICULO 142. El Ayuntamiento, haciendo uso de sus facultades y apoyándose en los Reglamentos respectivos, registrará y controlará la actividad comercial que realicen los particulares y perseguirá la venta clandestina de bebidas embriagantes.

ARTICULO 143. El Ayuntamiento elaborará, aprobará y publicará con apego a las Bases Normativas para la expedición de Bandos y Reglamentos Municipales, emitidas por el Congreso, el Reglamento de Horarios de Funcionamiento de Comercios y Establecimientos Públicos.


TITULO DECIMO
CAPITULO I
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 144. Se consideran faltas de Policía y Buen Gobierno, las acciones u omisiones que alteren el orden público o afecten la seguridad pública en lugares de común, acceso público o libre tránsito, así como el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones consignadas en este Bando.

ARTICULO 145. No se considera como falta a este Bando, el ejercicio legítimo de los derechos de expresión, reunión y otras en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Michoacán y demás ordenamientos aplicables.

ARTICULO 146. Le corresponde al C. Presidente Municipal, la facultad de calificar y sancionar a los infractores del orden y de los Reglamentos Municipales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal.

ARTICULO 147. El Presidente Municipal, en uso de sus facultades que le confiere la Ley Orgánica Municipal, designara, para hacer cumplir el presente Bando y Reglamento Municipal, funcionarios para la determinación de las infracciones e imponer las multas correspondientes.

ARTICULO 148. Todas las personas que por cualquier circunstancia queden detenidas en la Dirección de Seguridad Publica o Comandancia de Policía podrán entregar a sus familiares, personas de su confianza o encargado de barandilla, los objetos, útiles, dinero y pertenencias que lleven en su poder, estando obligados los encargados, cuando se haga el depósito a expedir un recibo detallado de los objetos, siendo motivo de responsabilidad no expedirlo.

ARTICULO 149. Con el objeto de impedir la drogadicción en menores, se considera como una infracción la venta de drogas que causen alteración de la salud en farmacias, boticas y otros lugares en donde se expendan, así como de otros artículos que por su uso internacional provoquen estupefacientica, tales como thíner, cemento industrial y de todas aquellas sustancias que sean elaboradas con solventes. Sin perjuicio de la clasificación que las leyes penales hagan.

ARTICULO 150. Las personas que sean detenidas por infracciones a este Bando y exista delito competencia de otras autoridades, o concurso de delitos de orden Federal o Estatal, serán consignadas a la autoridad competente, sin que esto los exima de la sanción municipal correspondiente.


CAPITULO II
DE LAS SANCIONES

ARTICULO 151. Las sanciones que se aplicarán por violaciones al presente Bando, serán aplicadas por la Presidencia Municipal, y el Presidente podrá delegar esta función en la oficina responsable de la aplicación de Reglamentos, ingresando a la Tesorería todos los ingresos por este concepto.

ARTICULO 152. Las faltas o infracciones al Bando, se sancionarán de acuerdo a los artículos 160 y 161de la Ley Orgánica Municipal vigente en el Estado.


TITULO DECIMO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DE LOS RECURSOS

ARTICULO 153. Los acuerdos, resoluciones o cualquier acto de las autoridades municipales, podrá ser impugnado por los interesados mediante el recurso administrativo de revisión, cuando afecten intereses jurídicos de los particulares.

ARTICULO 154. Los recursos administrativos deberán promoverse en el tiempo y forma atendiendo por los artículos 150, 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica Municipal vigente en el Estado.

TRANSITORIOS

ARTICULO 1º.- El presente Bando de Policía y Buen Gobierno entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado y los estrados de la Presidencia Municipal.

ARTICULO 2º.- Serán nulas las disposiciones que contravengan al presente Bando.

ARTICULO 3º.- Publíquese y cúmplase.

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